lunes, 23 de junio de 2008

Reglamentación de la actividad de los cyber


Almirante Brown, mayo de 2008

VISTO:

El notable desarrollo de la actividad comercial comprendida dentro de la denominación Cyber o Centros de Comunicación e Información Electrónica, en los que se explotan los “Servicios de Internet – Programas informáticos en Red”, y;


CONSIDERANDO:

Que esta actividad comprende la instalación de computadoras para uso u operación por parte del público concurrente del servicio de comunicación electrónica vía Internet, a cambio de una tarifa, abono o importe;

Que resulta fundamental legislar este tipo de actividad, atendiendo a los distintos aspectos que surgen de su funcionamiento;

Que entre los mismos, cabe mencionar el horario de permanencia de menores, el acceso a contenidos reservados para adultos y/o de un alto voltaje de violencia e inducción al crimen, además de la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas, la existencia de una publicidad clara sobre la tarifa del servicio para que no sea utilizada engañosamente, entre otras cuestiones tendientes a un desarrollo ordenado en los citados locales;

Que esta actividad posee altísimos beneficios para los usuarios, en cuanto al acceso a fuentes de información, aprendizaje, desarrollo y al contacto con el mundo entero, pero al no existir regulación los mismos resultan en bastantes casos contraproducentes;

Que diversos Municipios han abordado la temática, en algunos casos regulando el servicio de Internet, en otros los Juegos en Red o el uso de programas de software y hardware, mientras que la presente pretende tener en cuenta todas las secciones del “Servicio de Internet – Programas informáticos en Red”;

Por todo ello, los Concejales abajo firmantes elevan al Cuerpo para su consideración y tratamiento el siguiente proyecto de
ORDENANZA

Artículo 1º: La presente tiene por objeto reglamentar la actividad de los denominados Cyber, o Centros de Comunicación e Información Electrónica, entendiendo a estos como todo local que, mediante computadoras, bajo la modalidad de computadoras individuales o de redes, locales o no, ofrezca “Servicio de Internet y/o Programas Informáticos en Red”, mediante servidores propios o contratados, en todas sus modalidades, a cambio de una tarifa, abono o importe.

Artículo 2º: Las disposiciones que surjan de esta norma serán de aplicación cuando se explote el servicio como rubro principal o accesorio. En caso de instalación en forma conjunta con otro rubro, la determinación de la calidad de principal o accesorio la realizará la Autoridad de Aplicación, atendiendo a criterios de valoración económica de la explotación y/o cantidad de concurrencia a cada rubro.

Artículo 3º: Los locales en que la actividad se desarrolle como rubro principal, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a- Tener espacio suficiente para el ingreso y desplazamiento de personas con capacidades diferentes.
b- Las computadoras serán instaladas en forma que sean claramente visibles al público, con un espacio individual no menor a un metro cuadrado (1 m2). Deberán mantenerse con los operadores sentados, espacios de circulación (calles) sin interrupciones o dificultades de desplazamiento del público, cuyo ancho no deberá ser inferior a un metro.
c- Contaran con medidas de prevención antisiniestral aprobadas por la Dirección de defensa Civil (Ley 19587 Dec. 351/79 Seguridad e Higiene Ambiental).
d- Cuando no exceda los 60 m2 de salón podrán contar con un solo baño, el que se deberá acondicionar para el uso del público concurrente; en caso que exceda los 60 m2 deberán contar con 2 (dos) baños diferenciados por sexo. Todos los locales deberán contar con instalación sanitaria adaptada para personas con capacidades diferentes.
e- Poseer adecuada ventilación, según las normas de edificación de lugares de uso público.
f- Poseer adecuada iluminación interior y exterior, que permita la visibilidad permanente donde se ejerce la actividad.
g- Contar con equipo de seguridad contra incendio en cantidad y calidad adecuadas.
h- Cuando se trate de locales ubicados en galerías comerciales, el titular, deberá presentar el consentimiento del consorcio o autoridad que corresponda, para hacer uso de los baños de la misma, por parte de los concurrentes, debiendo el responsable fijar un cartel en lugar visible que indique que las llaves de los baños, se deben solicitar.

Artículo 4º: Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas conforme a la Ley Provincial Nº 11.825, asimismo queda prohibido fumar dentro de los comercios, debiendo colocar carteles expresando tal prohibición.

Artículo 5º: Queda prohibida la presencia de menores de 16 años de edad en los días lunes a jueves después de las 21 horas, cuando este en funciones el ciclo lectivo, a excepción que estén acompañados por un mayor responsable.

Artículo 6º: Sólo se permitirán juegos en los que el resultado no dependa del azar y si de la destreza, habilidad o inteligencia de sus operadores, quedando prohibido cualquier tipo de apuestas.

Artículo 7º: Los titulares del comercio deberán instrumentar las medidas necesarias a efectos de impedir la visualización a través de monitores de imágenes obtenidas en la Red, o mediante todo otro soporte existente, de desnudez erótica y/o pornográficas, como así aquellas referidas a drogas, armas, alcohol y terrorismo. A tal fin y para evitar al público en general de dicha visualización, deberá restringirse el acceso a través del navegador, clave u otro sistema de bloqueo y/o seguridad que surja en el futuro.

Artículo 8º: Esta prohibido el lenguaje agraviante o agresivo de los concurrentes. El encargado del local es el responsable de controlar y llamar al orden a quienes incurran en faltas de conducta que vayan contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 9º: La tarifa que cada comercio percibe, deberá ser colocada en una cartelera o pizarra de 40 cm de ancho por 60 cm de largo como mínimo, ubicada en el mostrador o en el lugar de recepción de los usuarios, especificando los diversos fraccionamientos en cuanto a la cantidad de minutos utilizados, como también promociones si es que las hubiese.

Artículo 10º: Sin perjuicio de las Tasas que se deban abonar conforme la Ordenanza Fiscal y Tarifaria vigente para la Habilitación, y las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo a la Ordenanza 3501 y modificatorias, las infracciones a esta ordenanza harán pasible a los responsables de las siguientes sanciones:
a. De las obligaciones que establecen los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 se sancionará al infractor con multas de 1 a 50 módulos.
b. De la obligación del artículo 9 se sancionará al infractor con multas de 1 a 25 módulos, independientemente que el incumplimiento de las mismas hará pasible de sancionar al infractor conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240, en cuanto a la publicidad engañosa, y la Ley provincial Nº 13.133 que delega en los Municipios la Autoridad de Aplicación y Sanción de la mencionada norma nacional.

El Departamento Ejecutivo incorporará las contravenciones a la presente, a la Ordenanza Municipal Nº 3501.

Artículo 11º: En caso de reincidencia se procederá a la clausura por treinta (30) días. En caso de reiterarse el incumplimiento dará lugar al secuestro de los aparatos que se encuentren en el lugar y a la clausura definitiva, pudiendo la autoridad de aplicación requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento en caso necesario. En todos los casos el infractor es el titular del comercio.

Artículo 12º: Aquellos comercios que a la fecha de promulgación de la presente se hallaren con trámite de habilitación o con habilitación concedida, deberán en un plazo no mayor a 45 días cumplimentar todas las disposiciones de esta. Su incumplimiento dará lugar a la clausura del local y la caducidad del trámite iniciado y/o de la habilitación concedida.

Artículo 13º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de 60 días corridos a partir de su promulgación.

Articulo 14º: De forma.
Mario Fuentes- Oscar Pinal- Eduardo Fabiani- José Gómez- Ivanna Rezano- Gabriel Soria- Andrea Capasso- Norma Warrell- Alejandro Torres.
Estado parlamentario: en tratamiento en la Comisión de Cultura y Educación.