VISTO:
La Ley provincial N° 13006 que regula la habilitación y funcionamiento de Panaderías en el territorio bonaerense, y;
CONSIDERANDO:
Que en la órbita Municipal se encuentra vigente la Ordenanza Nº 7307;
Que la Ley provincial presenta diferencias sustanciales con la norma local, por lo que se hace necesario ajustar la actividad en el ejido del partido a lo establecido en la misma;
Que en ello se debe prestar especial deferencia, toda vez que se trata de la habilitación y funcionamiento de establecimientos que comercializan productos que forman parte de la alimentación básica de la familia, y que requieren por tanto de normas especiales de elaboración, y mercadeo;
POR ELLO:
El Bloque de Concejales de Frente Para la Victoria - PJ eleva a consideración el siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°: La habilitación y funcionamiento de “Panaderías Artesanales”, “Sucursales” y “Despachos de Pan”, en el Municipio de Almirante Brown deberá ajustarse a lo establecido en la presente.
CAPTIULO II
DEL TIPO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 2°: Defínase bajo el nombre “Panadería Artesanal”; “Sucursal” y “Despacho de Pan” a los siguientes establecimientos:
a) “Panadería Artesanal”: son los establecimientos donde se elabora y expende pan y alimentos farináceos (con base a cereales, harinas y derivados). En dichos locales se podrán expender además fiambres y quesos envasados al vacío, embutidos frescos y secos, mermeladas y dulces, leche envasada y sus derivados, frutas secas y/o abrillantadas en sus envases originales, artículos de cotillón (velas, adornos para tortas, etc.), helados en sus envases originales y alimentos congelados en sus envases de origen.
b) “Sucursal”: se entenderá por tales a las siguientes:
b.1. “Sucursal de Panadería”: local de comercio que expende pan y alimentos farináceos y demás productos autorizados del local de venta de la panadería matriz.
b.2. “Sucursal de Panadería y Confitería”: local comercial que expende todos los productos que está autorizados a elaborar y comercializar el establecimiento matriz.
c) “Despacho de Pan”: es en el local de venta que no posee una planta destinada a la elaboración.
CAPITULO III
DE LA PANADERIA ARTESANAL y SUCURSALES
Habilitación y Funcionamiento
Artículo 3°: La “Panadería Artesanal” a que se refiere el inciso b) del artículo 2º podrá contar con áreas complementarias, a saber:
a) “Confitería”: la “Panadería Artesanal con Cuadra de Pastelería” además de los productos citados podrá elaborar productos de repostería, confitería, masas, postres y postres helados, bombones y sándwiches.
b) “Local Cocina”: podrá elaborar productos rotisados y comidas frías y calientes, pizzas, empanadas y tartas.
c) “Servicios de Cafetería”: la “Panadería Artesanal” que reúna las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrá prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.
Los locales de las “Panaderías Artesanales” que reúnan las condiciones de espacio e higiene sanitaria podrán cocinar y/o calentar los productos de expendio en hornos adecuados y perfectamente instalados dentro del mismo.
Artículo 4°: Las “Panaderías Artesanales” deberán cumplimentar para su funcionamiento y habilitación, la documentación que se detalla a continuación:
a) Certificado de Inspección de Productos (Ley 18.284)
b) Habilitación Municipal (Ordenanza Nº 4.019/Artículo 13º)
c) Habilitación Sanitaria (Ley 7.315/Artículo 3º)
d) Habilitación de Vehículos de Transporte de Alimentos y Habilitación Sanitaria (Ordenanza Nº 3.529/Artículos 29º, 30º y 31º y Ley Nº 18.284)
e) Boleta o Remito de Compra de la “Panadería Artesanal” cuando corresponda.
f) Habilitación de la Autoridad Provincial y Boleta o Remito de compra de la “Panadería Artesanal” de otro distrito.
Artículo 5º: Entre los establecimientos enunciados en el artículo 2º que se habiliten a partir de la sanción de la presente Ordenanza, deberá guardarse una distancia de cuatrocientos metros (400 mts) lineales.
Artículo 6º: Antes de otorgar nuevas habilitaciones, podrá intervenir como parte interesada y en forma útil el Centro de Industriales Panaderos de Almirante Brown, de acuerdo al artículo 5º de la Ley Provincial Nº 13006.
El Centro de Industriales Panaderos podrá interponer observaciones a los pedidos de habilitaciones e inscripción en el registro solo fundadas en el incumplimiento de la normativa provincial y municipal vigente, así como lo que aconseje un estudio de “impacto ambiental y socio económico” de la zona donde se intenta radicar el establecimiento, lo que deberá ser resuelto por la Autoridad interviniente.
Artículo 7º: Las Sucursales deberán presentar para su habilitación, la habilitación original otorgada a la Panadería Artesanal, además deberá cumplir con las mismas obligaciones que la casa matriz.
Aquellas que reúnan las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrán prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.
Artículo 8º: A la Panadería Artesanal Habilitada o su sucursal, se le entregará un autoadhesivo, que deberá exhibir en forma obligatoria en el frente del comercio, con el siguiente texto: “Cuide su Salud, el Mejor Pan en una Panadería Habilitada, Municipalidad de Almirante Brown – Centro de Industriales Panaderos de Almirante Brown”.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
Artículo 9º: Crease en el ámbito de la Secretaría de Coordinación de Gabinete y Hacienda el “Registro Municipal de Panaderías Artesanales”, en el cual serán incorporados en forma automática aquellos establecimientos legalmente habilitados a la aprobación y promulgación de la presente Ordenanza y aquellos que se incorporen oportunamente.
CAPITULO V
DE LOS DESPACHOS DE PAN
Artículo 10º: Solamente podrán ser denominadas y publicitarse como “Panaderías Artesanales” aquellos establecimientos definidos en el “inciso a) del Artículo 2º” de la presente Ordenanza, quedando expresamente excluidos los definidos como “Despachos de Pan”, los que solo podrán hacerlo bajo la denominación anterior y funcionar en:
a) Locales exclusivos.
b) Supermercados e hipermercados.
c) Comercios habilitados bajo el rubro almacén, despensa, rosticería y/o similar.
Los despachos de pan no podrán en ningún caso hornear ningún tipo de panificados congelados o no.
Artículo 11º: Los denominados “Despachos de Pan” solo podrán vender productos panificados de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Con bolsa biodegradable que garantice la condiciones higiénicas necesarias.
b) Contará con un rótulo indeleble que contenga el nombre de la “Panadería Artesanal” proveedora y la leyenda “Venta al Peso” y “Vencimiento 24 horas a partir de la fecha de envasado”.
c) Deberá exhibir los certificados de análisis de los productos que se expenden, la factura y/o remito de la mercadería existente en el local y el R.P.P.A. (Registro Provincial de Productos Alimenticios).
d) En caso necesario el local deberá contar con una góndola exclusiva para productos de panadería separada del resto de los productos.
Artículo 12º: Los Despachos de Pan deberán vender al público solamente productos elaborados por Panaderías Artesanales Habilitadas.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 13º: Queda totalmente prohibida la venta de productos panificados y sus derivados en la vía pública, comprobando la violación a la norma, se procederá al inmediato secuestro del vehículo o medio utilizado para la distribución y mercadería, los que serán enviados a la Dependencia Municipal correspondiente, debiendo el infractor cumplir con las sanciones dispuestas en la normativa municipal y provincial vigente.
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE DE PANIFICADOS Y AFINES
Artículo 14º: El transporte de panificados elaborados por la “Panadería Artesanal Habilitada”, deberán realizarse conforme a las siguientes condiciones:
a) El vehículo utilizado deberá contar con la habilitación especial para el tema en tratamiento, la que se renovará anualmente. Los vehículos que ingresen productos panificados de otros distritos deberán contar con la habilitación del Municipio de Origen y con la habilitación especial provincial, de acuerdo al “Artículo 14º de la Ley Nº 13006”
b) La cabina del conductor no tendrá comunicación con la caja donde se transporta la mercadería.
c) Los vehículos y/o la parte de ellos destinados al transporte de pan y productos de panadería, deberán ser herméticamente cerrados, las ventanas contarán con “tela anti insectos” y no permitir el paso del agua al interior de la caja.
d) El interior deberá ser revestido en material inoxidable, chapas de material plástico, chapa galvanizada o de aluminio, inalterable al ataque de ácidos grasos, resistentes a los golpes, impermeables y con encuentros redondeados para facilitar la limpieza.
e) No se permitirá la carga simultánea de panificados, con mercaderías de otros orígenes o clases.
f) En la caja no se permitirá la presencia durante el recorrido de persona alguna.
g) La mercadería en ningún momento podrá ser estibada en el piso de la caja, debiendo esta contar con tarimas lavables por tramos y de fácil remoción y/o en canastos tapados con lienzos blancos en buenas condiciones de mantenimiento e higiene.
h) El chofer y el acompañante deberán estar muñidos de ropa reglamentaria de color blanco y sus respectivas “Libretas Sanitarias”.
i) El incumplimiento del presente artículo, le corresponde la suspensión temporaria de la habilitación hasta que el vehículo sea puesto en condiciones.
CAPTIULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15º: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 7º a 12º de la Ley 13006 o la que en el futuro la reemplace, al “Código Alimentario” y el “Reglamento Alimentario de la Provincia de Buenos Aires”.
Artículo 16º: Los establecimientos de panadería deberán permanecer cerrados los días lunes, con el fin de brindar al empleado el descanso semanal correspondiente y de efectuar obligatoriamente, cada veintiún (21) días, la desinfección general de las instalaciones. Dicha tarea deberá ser realizada por personal profesional habilitado por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual deberán exhibir las recetas expedidas por la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola de dicho cartera Ministerial o la que en el futuro la reemplace.
CAPITULO IX
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 17º: Las infracciones a las disposiciones de la presente, serán sancionadas con:
a) Multa de $500 a $20.000.
b) Decomiso de la mercadería producida, transportada o comercializada en infracción.
c) Clausura de hasta 60 días.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la presente en un plazo no mayor a 30 días corridos contados a partir de la promulgación. En ello deberá especificar el procedimiento de “Habilitación” de modo que antes de su otorgamiento, pueda participar el “Centro de Industriales Panaderos de Almirante Brown”, de acuerdo al “Artículo 5º” de la presente Ordenanza.
Artículo 19º: Derogase la Ordenanza N° 7.307 y toda otra norma o disposición que se oponga a la presente.
Artículo 20º: De forma.
La Ley provincial N° 13006 que regula la habilitación y funcionamiento de Panaderías en el territorio bonaerense, y;
CONSIDERANDO:
Que en la órbita Municipal se encuentra vigente la Ordenanza Nº 7307;
Que la Ley provincial presenta diferencias sustanciales con la norma local, por lo que se hace necesario ajustar la actividad en el ejido del partido a lo establecido en la misma;
Que en ello se debe prestar especial deferencia, toda vez que se trata de la habilitación y funcionamiento de establecimientos que comercializan productos que forman parte de la alimentación básica de la familia, y que requieren por tanto de normas especiales de elaboración, y mercadeo;
POR ELLO:
El Bloque de Concejales de Frente Para la Victoria - PJ eleva a consideración el siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°: La habilitación y funcionamiento de “Panaderías Artesanales”, “Sucursales” y “Despachos de Pan”, en el Municipio de Almirante Brown deberá ajustarse a lo establecido en la presente.
CAPTIULO II
DEL TIPO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 2°: Defínase bajo el nombre “Panadería Artesanal”; “Sucursal” y “Despacho de Pan” a los siguientes establecimientos:
a) “Panadería Artesanal”: son los establecimientos donde se elabora y expende pan y alimentos farináceos (con base a cereales, harinas y derivados). En dichos locales se podrán expender además fiambres y quesos envasados al vacío, embutidos frescos y secos, mermeladas y dulces, leche envasada y sus derivados, frutas secas y/o abrillantadas en sus envases originales, artículos de cotillón (velas, adornos para tortas, etc.), helados en sus envases originales y alimentos congelados en sus envases de origen.
b) “Sucursal”: se entenderá por tales a las siguientes:
b.1. “Sucursal de Panadería”: local de comercio que expende pan y alimentos farináceos y demás productos autorizados del local de venta de la panadería matriz.
b.2. “Sucursal de Panadería y Confitería”: local comercial que expende todos los productos que está autorizados a elaborar y comercializar el establecimiento matriz.
c) “Despacho de Pan”: es en el local de venta que no posee una planta destinada a la elaboración.
CAPITULO III
DE LA PANADERIA ARTESANAL y SUCURSALES
Habilitación y Funcionamiento
Artículo 3°: La “Panadería Artesanal” a que se refiere el inciso b) del artículo 2º podrá contar con áreas complementarias, a saber:
a) “Confitería”: la “Panadería Artesanal con Cuadra de Pastelería” además de los productos citados podrá elaborar productos de repostería, confitería, masas, postres y postres helados, bombones y sándwiches.
b) “Local Cocina”: podrá elaborar productos rotisados y comidas frías y calientes, pizzas, empanadas y tartas.
c) “Servicios de Cafetería”: la “Panadería Artesanal” que reúna las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrá prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.
Los locales de las “Panaderías Artesanales” que reúnan las condiciones de espacio e higiene sanitaria podrán cocinar y/o calentar los productos de expendio en hornos adecuados y perfectamente instalados dentro del mismo.
Artículo 4°: Las “Panaderías Artesanales” deberán cumplimentar para su funcionamiento y habilitación, la documentación que se detalla a continuación:
a) Certificado de Inspección de Productos (Ley 18.284)
b) Habilitación Municipal (Ordenanza Nº 4.019/Artículo 13º)
c) Habilitación Sanitaria (Ley 7.315/Artículo 3º)
d) Habilitación de Vehículos de Transporte de Alimentos y Habilitación Sanitaria (Ordenanza Nº 3.529/Artículos 29º, 30º y 31º y Ley Nº 18.284)
e) Boleta o Remito de Compra de la “Panadería Artesanal” cuando corresponda.
f) Habilitación de la Autoridad Provincial y Boleta o Remito de compra de la “Panadería Artesanal” de otro distrito.
Artículo 5º: Entre los establecimientos enunciados en el artículo 2º que se habiliten a partir de la sanción de la presente Ordenanza, deberá guardarse una distancia de cuatrocientos metros (400 mts) lineales.
Artículo 6º: Antes de otorgar nuevas habilitaciones, podrá intervenir como parte interesada y en forma útil el Centro de Industriales Panaderos de Almirante Brown, de acuerdo al artículo 5º de la Ley Provincial Nº 13006.
El Centro de Industriales Panaderos podrá interponer observaciones a los pedidos de habilitaciones e inscripción en el registro solo fundadas en el incumplimiento de la normativa provincial y municipal vigente, así como lo que aconseje un estudio de “impacto ambiental y socio económico” de la zona donde se intenta radicar el establecimiento, lo que deberá ser resuelto por la Autoridad interviniente.
Artículo 7º: Las Sucursales deberán presentar para su habilitación, la habilitación original otorgada a la Panadería Artesanal, además deberá cumplir con las mismas obligaciones que la casa matriz.
Aquellas que reúnan las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrán prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.
Artículo 8º: A la Panadería Artesanal Habilitada o su sucursal, se le entregará un autoadhesivo, que deberá exhibir en forma obligatoria en el frente del comercio, con el siguiente texto: “Cuide su Salud, el Mejor Pan en una Panadería Habilitada, Municipalidad de Almirante Brown – Centro de Industriales Panaderos de Almirante Brown”.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
Artículo 9º: Crease en el ámbito de la Secretaría de Coordinación de Gabinete y Hacienda el “Registro Municipal de Panaderías Artesanales”, en el cual serán incorporados en forma automática aquellos establecimientos legalmente habilitados a la aprobación y promulgación de la presente Ordenanza y aquellos que se incorporen oportunamente.
CAPITULO V
DE LOS DESPACHOS DE PAN
Artículo 10º: Solamente podrán ser denominadas y publicitarse como “Panaderías Artesanales” aquellos establecimientos definidos en el “inciso a) del Artículo 2º” de la presente Ordenanza, quedando expresamente excluidos los definidos como “Despachos de Pan”, los que solo podrán hacerlo bajo la denominación anterior y funcionar en:
a) Locales exclusivos.
b) Supermercados e hipermercados.
c) Comercios habilitados bajo el rubro almacén, despensa, rosticería y/o similar.
Los despachos de pan no podrán en ningún caso hornear ningún tipo de panificados congelados o no.
Artículo 11º: Los denominados “Despachos de Pan” solo podrán vender productos panificados de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Con bolsa biodegradable que garantice la condiciones higiénicas necesarias.
b) Contará con un rótulo indeleble que contenga el nombre de la “Panadería Artesanal” proveedora y la leyenda “Venta al Peso” y “Vencimiento 24 horas a partir de la fecha de envasado”.
c) Deberá exhibir los certificados de análisis de los productos que se expenden, la factura y/o remito de la mercadería existente en el local y el R.P.P.A. (Registro Provincial de Productos Alimenticios).
d) En caso necesario el local deberá contar con una góndola exclusiva para productos de panadería separada del resto de los productos.
Artículo 12º: Los Despachos de Pan deberán vender al público solamente productos elaborados por Panaderías Artesanales Habilitadas.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 13º: Queda totalmente prohibida la venta de productos panificados y sus derivados en la vía pública, comprobando la violación a la norma, se procederá al inmediato secuestro del vehículo o medio utilizado para la distribución y mercadería, los que serán enviados a la Dependencia Municipal correspondiente, debiendo el infractor cumplir con las sanciones dispuestas en la normativa municipal y provincial vigente.
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE DE PANIFICADOS Y AFINES
Artículo 14º: El transporte de panificados elaborados por la “Panadería Artesanal Habilitada”, deberán realizarse conforme a las siguientes condiciones:
a) El vehículo utilizado deberá contar con la habilitación especial para el tema en tratamiento, la que se renovará anualmente. Los vehículos que ingresen productos panificados de otros distritos deberán contar con la habilitación del Municipio de Origen y con la habilitación especial provincial, de acuerdo al “Artículo 14º de la Ley Nº 13006”
b) La cabina del conductor no tendrá comunicación con la caja donde se transporta la mercadería.
c) Los vehículos y/o la parte de ellos destinados al transporte de pan y productos de panadería, deberán ser herméticamente cerrados, las ventanas contarán con “tela anti insectos” y no permitir el paso del agua al interior de la caja.
d) El interior deberá ser revestido en material inoxidable, chapas de material plástico, chapa galvanizada o de aluminio, inalterable al ataque de ácidos grasos, resistentes a los golpes, impermeables y con encuentros redondeados para facilitar la limpieza.
e) No se permitirá la carga simultánea de panificados, con mercaderías de otros orígenes o clases.
f) En la caja no se permitirá la presencia durante el recorrido de persona alguna.
g) La mercadería en ningún momento podrá ser estibada en el piso de la caja, debiendo esta contar con tarimas lavables por tramos y de fácil remoción y/o en canastos tapados con lienzos blancos en buenas condiciones de mantenimiento e higiene.
h) El chofer y el acompañante deberán estar muñidos de ropa reglamentaria de color blanco y sus respectivas “Libretas Sanitarias”.
i) El incumplimiento del presente artículo, le corresponde la suspensión temporaria de la habilitación hasta que el vehículo sea puesto en condiciones.
CAPTIULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15º: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 7º a 12º de la Ley 13006 o la que en el futuro la reemplace, al “Código Alimentario” y el “Reglamento Alimentario de la Provincia de Buenos Aires”.
Artículo 16º: Los establecimientos de panadería deberán permanecer cerrados los días lunes, con el fin de brindar al empleado el descanso semanal correspondiente y de efectuar obligatoriamente, cada veintiún (21) días, la desinfección general de las instalaciones. Dicha tarea deberá ser realizada por personal profesional habilitado por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual deberán exhibir las recetas expedidas por la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola de dicho cartera Ministerial o la que en el futuro la reemplace.
CAPITULO IX
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 17º: Las infracciones a las disposiciones de la presente, serán sancionadas con:
a) Multa de $500 a $20.000.
b) Decomiso de la mercadería producida, transportada o comercializada en infracción.
c) Clausura de hasta 60 días.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la presente en un plazo no mayor a 30 días corridos contados a partir de la promulgación. En ello deberá especificar el procedimiento de “Habilitación” de modo que antes de su otorgamiento, pueda participar el “Centro de Industriales Panaderos de Almirante Brown”, de acuerdo al “Artículo 5º” de la presente Ordenanza.
Artículo 19º: Derogase la Ordenanza N° 7.307 y toda otra norma o disposición que se oponga a la presente.
Artículo 20º: De forma.
Mario Fuentes - Norma Warrell - Gabriel Soria
Estado parlamentario: APROBADO. Ordenanza Nº 8929